martes, 13 de septiembre de 2016

NOTA DE PRENSA: Argumentos Jurídicos de la Plataforma y Alwadi-ira contra el Proyecto de Coincineración de Residuos de Portland Valderrivas

La Plataforma No a la Incineración de Residuos en Los Alcores se opone a la Autorización Ambiental Integrada (AAI) concedida por la Junta de Andalucía el 16 de septiembre de 2014, para que Cementos Portland Valderrivas incinere o “valorice” hasta 292.000 toneladas de residuos anuales (lo que supone hasta máximo de 800 toneladas diarias o 33 toneladas/hora) en su planta de Alcalá de Guadaíra.

La coincineración o “valorización energética” ocasionará graves consecuencias para la salud, el medioambiente, el empleo y la economía en la comarca de Los Alcores, así lo entiende la demanda presentada por Alwadi-ira-Ecologistas en Acción. Pero además, la autorización para llevarla a la práctica se ha logrado, incumpliéndose la normativa vigente a nivel europeo, nacional, autonómico y local en materia procedimental y medioambiental. Desde este convencimiento, Alwadi-ira interpuso un recurso contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que pasamos a exponer resumidamente para hacer valer el derecho a la información de la ciudadanía y desenmascarar las falacias vertidas por la empresa a sus trabajadores y a la población afectada.

La AAI requiere por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra la elaboración de dos informes:

- El primero es el Informe Municipal Medioambiental, preceptivo y no vinculante y recogido en el Art. 18, Ley 16/2002 de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación (LPCIC), que el gobierno municipal nunca realizó  por una mala interpretación de la normativa, a pesar de estar obligado por cercanía y competencias al estar más en contacto con los impactos medioambientales, en suministro de agua, tratamiento de aguas residuales, salubridad pública, protección civil, ruidos, vibraciones, olores, emplazamientos, atmosfera, contaminación...

La no elaboración de este informe incumple el art. 45 de la Constitución del Derecho al Medioambiente y el obligado compromiso activo de todos para garantizarlo. Además de varias normativas como son: el art. 25 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local (LBRL), el art. 18 de la LPCIC o el art. 20.2 del Decreto 5/2012 de 17 de enero.

- En el procedimiento se aporta por Portland Valderrivas, S.A., junto a la solicitud de nueva Autorización Ambiental Integrada (AAI), un Informe de Compatibilidad Urbanística (ICU), que tiene fecha de 15 de junio 2004. Dicho informe se emitió por tanto siete años antes de la presentación de dicha solicitud, con lo que, a juicio de esta parte, se infringen los artículos 15, en relación con el 12.1.b) y el 20.1 de la LPCIC. El ICU presentado por la empresa se emitió, por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, para la obtención de la AAI anterior, la concedida mediante resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 5 de junio de 2006. Es decir, con una antigüedad de siete años en el momento de la solicitud y de doce años con respecto al momento actual. Huelga decir que en este tiempo se han sucedido cambios relevantes: la población alcalareña se incrementó en un 22% (de 61.062 habitantes a los actuales 74.845), también lo hizo el crecimiento urbanístico de la Bda. La Liebre a escasos 500 metros de la cementera, se edificó y abrió sus puertas el Centro Comercial Los Alcores frecuentado por miles de personas diariamente, el PGOU sufrió seis modificaciones puntuales del 2006 al 2011 y por último, la valorización energética carecía de una regulación en las Normativas Urbanísticas (NN.UU.).

Todo lo expuesto deja patente la obsolescencia del informe entregado y su nula funcionalidad, hasta el punto de considerar que debería tenerse por no presentado.

En el procedimiento de la AAI, la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental y Cambio Climático (el traslado de un caso de un órgano a otro superior titular de la competencia) sin que se diera ninguna de las causas que la justifican ya que, los efectos del proyecto de Portland Valderrivas no trascienden el ámbito provincial, autonómico o transfronterizo; tampoco existe un estudio ambiental del promotor que diga que el proceso para medir la incidencia ambiental sea complejo y afecte al medioambiente; ni un cuestionamiento de la autoridad ambiental al estudio de la cementera. Junto con el uso injustificado de la avocación está el que tampoco se informó al público, conculcando los derechos de participación respecto a la toma de decisiones de la administración, reconocidos en la Directiva 2010/75/UE. El público debe conocer quiénes son las autoridades competentes.

La tramitación administrativa de la aprobación de la AAI otorgada a la cementera de Alcalá de Guadaíra ha sido irregular y nula de pleno derecho al coincidir el órgano sustantivo (que autoriza o aprueba los proyectos de impacto ambiental) con el ambiental (que evalúa el impacto ambiental de este) en la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, lo que impide la discrepancia de juicios. Además tampoco se hizo público el Dictamen Ambiental en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, lo que impide conocer el resultado de la evaluación ambiental y, por tanto, la participación pública en el procedimiento aprobatorio de la AAI.

Por parte de Portland Valderrivas, S.A se han excluido elementos básicos del Estudio del Impacto Ambiental como es la cantera de extracción de la materia prima que debía haberse sometido junto al resto de instalaciones a la evaluación, vulnerando el art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero y el art. 9 en relación con el 10.4 e) y Anejo 1 epígrafe 3.1 de la Ley 16/2002 de 1 de julio de LPCIC.

La empresa ha obviado el entorno natural de la fábrica, el estudio de especies protegidas y endemismos botánicos, los valores naturales, patrimoniales y arqueológicos protegidos de la zona en su informe de Evaluación de Impacto Ambiental, incumpliendo parcialmente el R.D.L  1/2008 de LEIA de proyectos, la Ley 21/2013 del 9 de diciembre de evaluación ambiental en su artículo 35.c y la Directiva 2010/75/U del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, así como el art. 4 del Decreto 225/1999 y olvidándose del Programa Coordinado Para la Recuperación y Mejora del Río Guadaíra aprobado el 14 de marzo de 1996.

Tampoco se hace mención alguna al impacto del proyecto sobre el acuífero Sevilla-Carmona, MAS 05.47, actualmente sobreexplotado y en riesgo por extracciones, y cuando se refiere al acuífero someramente, lo hace con datos contradictorios sobre el consumo de agua. De esta forma se incumple la normativa de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, haciendo caso omiso a la advertencia de que deberá analizarse en origen del agua en la AAI. 

Las zonas residenciales de la Bda. La Liebre, San Benito, San Rafael, Sta. Genoveva, el centro empresarial y comercial del Cerro Cabeza Hermosa y el casco urbano de Alcalá también han sido marginados del estudio de impacto ambiental, lo que contradice el RDL 1/2008 y el art. 191 del Tratado Fundacional de la UE de Precaución o Cautela.

De igual manera, tampoco se hace referencia alguna a estudios sobre el aumento de muerte por cáncer en municipios en un radio de 5-65km de fábricas de cemento, ni a algo tan directamente relacionado con la salud y el medioambiente como es la presencia de instalaciones altamente contaminantes como el tráfico de la A-92, la propia cementera, Siderúrgica Sevillana, BSN..., que impiden la sostenibilidad ambiental de más emisiones contaminantes en el aire, el agua y el suelo. En este sentido, el Plan de Mejora de Calidad del Aire de Sevilla y Área Metropolitana a través del Dictamen Ambiental del 20 de diciembre de 2013 exponía la necesidad de un Plan de Calidad del Aire en Alcalá para reducir la concentración de contaminantes haciéndola pasar de su catalogación como zona 1 a zona 3. Sin embargo, Portland Valderrivas no ha presentado ningún estudio sobre los efectos acumulativos y sinérgicos de todos estos focos contaminantes.

El Estudio de Dispersión de contaminantes atmosféricos para comprobar, entre otras cosas, la situación actual de la calidad del aire en el área afectada y el grado de cumplimiento de los valores límite regulados, es incompleto y se desarrolló de manera insuficiente al estudiar un sólo foco de emisión (el horno de clinker) cuando existen 14 más y llevarse a cabo únicamente durante un mes. Aún así, en el periodo estudiado la calidad del aire fue pésima ya que se superaron en nueve ocasiones el valor límite diario de la protección de la salud humana de partículas PM10 (50 microgramos/Nm3) cuando el número de superaciones permitidas anuales recogidas en el RD 107/2002 es de 35.  Si esas superaciones se repitieran todos los meses, se habría excedido en más de 3 veces el límite legal.

Las repercusiones de los agentes contaminantes en la salud también quedan excluidos del estudio obviando la relevancia en este asunto del II Plan Integral de Oncología de Andalucía 2007-2012.

Los efectos socio- económicos negativos en materia de pérdida de empleo directo e indirecto por el impacto de la contaminación y la ejecución de la valorización de residuos en la actividad agroalimentaria, comercio, construcción y turismo, así como de los empleos potenciales, también han sido excluidos del estudio.

Al igual que la enumeración expresa del tipo de residuos y su código de identificación en la lista europea y su cantidad, no acatándose a la ley 16/2002 del Reglamento de Emisiones Industriales.

En una empresa que abandera la valorización de residuos como fuente de energía es importante saber cuál es la capacidad de incineración máxima por hora, tanto en flujos de masa residual como en flujos energéticos para saber si el poder calorífico de los residuos es el adecuado, puesto que no contemplarlo lo único que garantiza es la destrucción térmica de estos. También es vital controlar las características de los residuos usados como combustible o materia prima y el lugar de incorporación de estos ya que, sólo es conveniente hacerlo en el quemador principal porque los que tengan restos orgánicos o metales volátiles no se descomponen, sino que quedan ligados al clinker a menor temperatura.

Pues bien, la demanda presentada por Alwadi-ira demuestra que en el proyecto de la cementera de Alcalá nada de esto se contempla e incluso, se permite la coincineración en precalentadores y el precalcinador que no consigue temperaturas tan altas como las exigidas según el Reglamento de Emisiones Industriales y el R.D. 815/2013. Como tampoco se incorpora documento alguno sobre la aplicación de mejoras técnicas disponibles imprescindibles para la concesión, la actualización o revisión de la AAI, incumpliendo así el art. 4.1.a de la Ley 16/2002.

En materia de residuos se contraviene la jerarquía en la gestión y tratamiento de residuos de la Directiva 2008/98/CE y la Ley 22/2011 de Residuos.

Los Residuos Sólidos Urbanos (RSU) para la coincineración deben ser provenientes de plantas de tratamiento mecánico-biológico autorizadas para llevar a cabo su preparación y así asegurar el cumplimiento de la ley.  Al mismo tiempo deben tener un control sobre el PCI (Poder Calorífico Inferior) para comprobar que efectivamente son combustibles y no sólo residuos y de su calidad (emisiones, tamaño, reactividad, combustibilidad...) pero nada de esto se contempla en el estudio de la promotora del proyecto. Como tampoco se establecen Valores Límite de Emisión (VLE) para las sustancias cancerígenas, mutágenos y disruptores hormonales de la instalación como barceno, bifenil policlorados, ftalato de bis entre otros, similares a las dioxinas y furanos por su contaminación tóxica persistente, bioacumulable y de difícil degradación. Al margen del estudio quedan también los estudios epidemiológicos hechos en poblaciones que viven en el entorno de cementeras y constatan una mayor posibilidad de muerte por cáncer; los condicionantes a las emisiones contaminantes de los residuos a incinerar (cloro, cadmio, mercurio, azufre, fosfátos, …) vitales para mantener bajas las emisiones; y la especificación de las MTD usadas en la instalación para alcanzar los VLE de obligado cumplimiento según el art. 22 de la ley 16/2002 de 1 de julio de LPYCIC.

Es necesario apuntar que el Convenio de Estocolmo que entró en vigor el 26/08/2010, menciona los hornos rotatorios de cemento que coincineran como una fuente no intencionada potencial de emisiones de dioxinas y furanos y que la propia OMS se declara contraria a la incineración de residuos.

Para concluir, todas estas inobservancias, está la omisión de la obligación del suministro de información a la autoridad competente con carácter público por parte de la Consejería de Medioambiente y Ordenación del Territorio de la AAI que sólo exige a la empresa suministrar información de las emisiones de la instalación, lo que quebranta la Ley 16/2002 que además obliga a informar sobre el funcionamiento, seguimiento de la instalación de coincineración, la producción de residuos y la generación de envases y residuos de envases, así como informes según el Reglamento de Emisiones Industriales.

Tras todo lo expuesto, la Plataforma No a la Incineración de Residuos tiene el convencimiento de que, debido a las múltiples carencias y contradicciones con la legislación vigente que considera se han dado en la concesión de la AAI a la empresa Portland Valderrivas para la coincineración de residuos, este permiso será anulado en pro del bien común de la comarca de Los Alcores, ya que así lo ha avalado la jurisprudencia que ha dictaminado sentencias en este sentido.


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