miércoles, 27 de diciembre de 2017

Nota de Prensa: LA PLATAFORMA CONTRA LA INCINERACIÓN DE RESIDUOS EN LOS ALCORES INFORMA A LA OPINIÓN PÚBLICA




ECOLOGISTAS EN ACCIÓN HA INTERPUESTO RECURSO DE ALZADA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ADAPTA LA CEMENTERA PORTLAND A LAS MEJORES TÉCNICAS DISPONIBLES ESTABLECIDAS POR LA UNIÓN EUROPEA EN SU DECESICIÓN 2013/163/UE


Con fecha de 9 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de marzo de 2013 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) en la producción de cemento, cal y óxido de magnesio conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales, Decisión 2013/163/UE.

En el procedimiento administrativo para implementar dicha normativa a la cementera Portland Valderrivas, S.A., en su planta de Alcalá de Guadaíra, se han personado la Sociedad Ecologista Alwadi-ira y Ecologistas en Acción.

Con fecha 3 de agosto de 2017 se firmó el Dictamen Ambiental y se ofreció un periodo de quince días de trámite de audiencia donde se presentaron siete alegaciones que no fueron respondidas. Con fecha 5 de octubre de 2017 se firmó la propuesta de resolución a la que se volvieron a presentar dos alegaciones más que tampoco fueron respondidas. Finalmente, con fecha 11 de noviembre de 2017 se dictó la resolución hoy recurrida alzada donde se da respuesta a las alegaciones presentadas desestimándose en su totalidad. Consecuentemente, Ecologistas en Acción ha interpuesto un Recurso de Alzada a la resolución dictada por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, basado en las siguientes consideraciones:

-Las mejores técnicas disponibles deberían haberse aprobado antes del 9 de abril de 2017, ya que así lo establece el artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, RDL 1/2016, de 16 de diciembre.

- La Resolución ha debido tener en consideración la Sentencia el 10 de octubre de 2017 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por SOCIEDAD ECOLOGISTA LA WADI-IRA ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA (número 374/2015), contra la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 13 de marzo de 2015 por la que se resuelve mediante estimación parcial, el recurso de alzada contra la Resolución de 16 de septiembre de 2014 del Director General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se modifica la Autorización Ambiental Integrada otorgada a la empresa CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A. mediante resolución de 5 de junio de 2006. Considerándose nulas todas las actuaciones posteriores realizadas en base a dicha modificación.

-La Resolución debe exigirle a Portland Valderrivas, S.A., declaración de responsabilidad de puesta en marcha, una vez implementadas todas las medidas contempladas resolución.

-Antes del 31 de diciembre de 2017, Portland Valderrivas, S.A. deberá presentar un Estudio de caracterización de las emisiones de fondo de amoníaco en los hornos, con el fin de establecer el valor límite de emisión definitivo para el parámetro amoníaco en foco del horno de clínker.

-La Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio deberá velar por la protección del medio ambiente y la salud de las personas en su conjunto, garantizando que el mismo sea adecuado para toda la ciudadanía y bajo cualquier circunstancia, lo cual exige actuar en su defensa con todos los medios a su alcance, incluido la exigencia de los valores límite de emisión más estrictos posibles. La Resolución debe exigir, exactamente, lo que se encuentra previsto en la Decisión de la Comisión Europea de 26 de marzo de 2013 que establece las conclusiones sobre las MTD para este sector industrial, contemplando además la circunstancia de que la cementera se encuentra junto a núcleos de población. Consecuentemente:

-Sobre el valor límite de emisiones de partículas en los hornos. La MTD 17 de la Decisión 2013/163/UE sitúa el NEAMTD entre 10 y 20 mg/Nm3 y dice textualmente: “El menor nivel se obtiene aplicando filtros de mangas o precipitadores electrostáticos nuevos o mejorados”. Considerándose que la reducción de emisiones debe fijarse en el valor límite de emisión de 10 mg/Nm3, en vez del nivel más elevado del rango.

-Sobre los valores límite de emisión de partículas para enfriadores, ensacadoras, molinos de cemento/carbón y cintas de transferencia. La Decisión 2013/163/UE, en el punto 1.2.5.2 Emisiones canalizadas de partículas procedentes de actividades generadoras de partículas “es <10 mg/Nm3, como valor medio durante el período de muestreo (mediciones puntuales durante media hora como mínimo). Conviene precisar que en el caso de las fuentes pequeñas (< 10.000 Nm3/h) debe aplicarse un enfoque de prioridades, basado en el sistema de gestión del mantenimiento, en relación con la frecuencia con la que se deberá comprobar el funcionamiento del filtro (véase también la MTD 5)”. Como puede observarse, la Decisión 2013/163/UE no plantea un rango, sino que directamente establece el valor límite de emisión de 10 mg/Nm3 para todos estos focos.

-Sobre el valor límite de emisión de NOx para los hornos. La MTD 19 de la Decisión 2013/163/UE sitúa el NEAMTD entre 200 y 450 mg/Nm3 y dice textualmente: “El diseño del sistema de horno, así como las propiedades de la mezcla de combustibles, en particular la combustibilidad de los residuos y de las materias primas utilizadas (por ejemplo, para el clínker de cemento especial o de cemento blanco), pueden influir sobre la capacidad de mantenerse dentro del rango. En los hornos que utilizan la SNCR se obtienen, en condiciones favorables, niveles inferiores a 350 mg/Nm3. En 2008, tres plantas con SNCR (utilizando crudo de gran cocibilidad) notificaron el límite inferior de 200 mg/Nm3 como media mensual”. Este es el fundamento que debemos utilizar para seleccionar el VLE de 350 mg/Nm3 dado que la fábrica de Alcalá de Guadaíra tiene instalado el sistema selectivo de reducción no catalítica de los óxidos de nitrógeno (SNCR).

-Sobre los criterios de cumplimiento de los valores límite de emisión para los hornos deben ser los indicados en el Reglamento de Emisiones Industriales aprobado por el Real Decreto 815/2013.

-Sobre el valor límite de emisión de PCDD/F de los hornos 0,1 ng ITEQ/Nm3. La MTD 27 de la Decisión 2013/163/UE establece el NEAMTD en un rango entre 0,05 y 0,1 ng PCDD/F ITEQ/Nm3.

-Por otra parte, en relación con la vigencia del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. En la respuesta a la alegación presentada a la propuesta de Resolución, se afirma que ese Real Decreto no es de aplicación a este expediente por no estar vigente en el momento del inicio del expediente de revisión de la AAI para su adaptación a las MTD (5 de septiembre de 2016). Discrepamos abiertamente de esa respuesta. El RD 773/2017, de 28 de julio, en su Disposición Final Segunda establece que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 31 de julio de 2017, por tanto, entró en vigor el 1 de agosto de 2017, y es plenamente vigente en el momento de la Resolución que ponía fin al expediente de revisión de la AAI (16 de noviembre de 2017).

Si el legislador hubiera querido establecer un régimen transitorio en la aplicación de ese Real Decreto lo hubiera incluido en la correspondiente disposición transitoria para afirmar que los procedimientos iniciados con anterioridad al 1 de agosto de 2017 se han de tramitar con la legislación vigente en el momento del inicio del expediente. Por el contrario, la inexistencia de una disposición transitoria, como es el caso de esta norma, implica que las determinaciones de ese Real Decreto son plenamente aplicables a esos expedientes iniciados anteriormente a su entrada en vigor, que las Administraciones están obligadas a cumplirlas y que por tanto la Resolución final de revisión de la AAI para su adaptación a las MTD ha de cumplir con las determinaciones del RD 773/2017, de 28 de julio.

-Monitorización en continuo de la emisión de amoníaco. No hay un sistema de monitorización y medición del amoníaco (NH3) en continuo mientras funciona la SNCR (MTD nº 5.c) según la contestación de CPV al formulario sobre las MTDs implantadas en la fábrica (remitido el 7 de julio de 2016), y por tanto se incumple una MTD aplicable con carácter general.

-Consumo de energía. Según la contestación de CPV al cuestionario sobre las MTD el consumo de energía en 2015 fue de 3.827 MJ/tonelada de clínker. Se ha producido una mejora respecto a 2014 (3.862 MJ/t) pero un retroceso respecto a 2013 (3.812 MJ/t). Ese valor está muy por encima (16-32%) de la MTD nº 6 que establece un rango entre 2.900 y 3.300 MJ/t. Aunque esa MTD solamente es aplicable a las nuevas instalaciones o grandes modificaciones, CPV debería revisar los procedimientos y equipos utilizados para reducir ese consumo de energía y cumplir con la MTD nº 7. En concreto CPV deja en blanco en el Cuestionario la técnica 7 f) de “minimización de los caudales de derivación”, y no aporta los porcentajes de los caudales de gases que son derivados del horno. También hay que destacar la insuficiente respuesta a las cuestiones de las MTD nº 8 y 9, pues se desconoce si se aplica la reducción del contenido de clínker en el cemento y productos derivados, no se han realizado estudios de la posible construcción de plantas de cogeneración y no se recupera el exceso de calor del enfriador del clínker.

-Silos de carga sin filtros de mangas. CPV reconoce que los silos de carga de los camiones que expiden el cemento son “antiguos” y que “no están dotados de mangas de carga”, incumpliendo por tanto la MTD nº 14 j), que es de aplicación general. Hay que anotar que no se han realizado inspecciones ni mediciones desde el 31/01/2012, llevado a cabo por SGS Tecnos, al 9/04/2015 en el foco P3G1 del molino de carbón, según consta en el expediente sometido a información pública.

-Almacenamiento a la intemperie de graneles. CPV reconoce que el coque de petróleo se almacena a la intemperie, incumpliendo la MTD nº 5 b), que determina que “se debería evitar almacenar los materiales pulverulentos en pilas al aire libre”, y no detalla las barreras cortaviento que se utilizan. El coque de petróleo a la intemperie genera lixiviados peligrosos cuando llueve, con concentraciones de productos petrolíferos (carbono orgánico total). Se desconoce el tratamiento que CPV da a esos lixiviados y dónde se vierten. La Administración debería velar por minimizar esos impactos negativos y hacer cumplir las MTD.

El coque de petróleo se debería almacenar en naves cubiertas para evitar la dispersión de los materiales pulverulentos y la generación de lixiviados.

Según CPV, no se humidifican las pilas de graneles normalmente, solo en situaciones excepcionales que no se describen. La Resolución debería corregir esas desviaciones respecto a las MTD.

-Porcentajes de azufre, cobre, flúor y cloro en materias primas y combustibles. En el Cuestionario se pregunta a CPV por el “nivel máximo exigido en las materias primas y en el combustible” (cuestión 25 a), y la empresa no contesta a esta cuestión, reimitiéndose a un Sistema de Gestión de Calidad. A la cuestión 25 b) sobre especificación del límite de cloro en los residuos utilizados como materias primas, se contesta afirmando que “existen requisitos en las especificaciones para cada producto”, pero otra vez se da la callada por respuesta a la cuestión planteada. Las mismas contestaciones se dan a las cuestiones 26 a) y b) en referencia al flúor.

Referente al contenido de cobre en los combustibles y materias primas (MTD nº 27 a) y b)) no hay contestación a esa cuestión por parte de CPV.

Respecto al contenido de azufre en los combustibles y materias primas (MTD nº 21) nada se dice en el Cuestionario.

El Sistema de Gestión de Calidad anexo al Cuestionario es una descripción de los títulos de los procesos, instrucciones técnicas y especificaciones técnicas utilizadas en el grupo CPV, pero no contiene la información solicitada por el Cuestionario y por las MTDs. En la Resolución se debería haber impuesto el cumplimiento de esas MTD.

Ecologistas en Acción ha solicitado la nulidad de la Resolución dada las anomalías detectadas.



En Alcalá de Guadaíra, a 27 de diciembre de 2017.




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